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Responsabilidad civil
en el ámbito deportivo
- Primera parte -

   
Abogado.
Máster en Derecho Deportivo
(España)
 
Aníbal J. Torregrosa Meseguer
anibal.tm@terra.es

 

 

 

 
    Ponencia presentada en el Curso sobre Responsabilidad Civil en el ámbito de la Educación Física organizado por el Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Región de Murcia (España) en noviembre de 2000
 

 
http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 7 - N° 40 - Setiembre de 2001

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1. Concepto. Diferenciación con otras clases de responsabilidad

    Según la Real Academia de la Lengua Española, responsabilidad es "deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa, o de otra causa legal".

    En el ámbito del Derecho, responsabilidad civil significa, fundamentalmente, "sujección de una persona a la obligación de reparar el daño producido tras la vulneración de un deber de conducta", por tanto, la responsabilidad civil sólo surge en función de la existencia de una previa obligación con consecuencias jurídicas.

    Nuestro Código Civil, en su artículo 1.089 dispone que "las obligaciones nacen en función de la Ley, de los contratos y cuasi-contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", y el artículo 1.092 establece que las obligaciones civiles que nazcan de delito o falta se rigen por el Código Penal, y las acciones y omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley se regirán por el Código Civil.

    La responsabilidad civil hay que distinguirla de otras clases de responsabilidades, cuya diferencia reside fundamentalmente en su finalidad.


a) Responsabilidad Laboral

    El Derecho del Trabajo ha tenido que arbitrar diversas normas de protección para las partes intervinientes en los contratos de trabajo, cuyo incumplimiento da lugar a una serie de consecuencias jurídicas que pueden denominarse responsabilidades laborales.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1994, remitiéndose a la de 19 de julio de 1989, dice que en el caso tratado, en que un trabajador falleció al encomendársele una misión que no le era propia, al existir una relación laboral entre las partes, no es aplicable la regulación de la culpa contractual de los artículos 1.101 y siguientes del Código civil, sino que lo que cabe es exigir al empresario la responsabilidad de naturaleza laboral.

    La responsabilidad laboral viene regulada en distintas normas y así, por ejemplo, en el ámbito del deporte, nos encontramos con el Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.


b) Responsabilidad Penal

    En el desarrollo de competiciones deportivas, o con ocasión de las mismas, se cometen muchas acciones tipificadas en el Código Penal y susceptibles de responsabilidad penal y civil.

    El artículo 116 del Código Penal, establece que las personas responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios derivados del mismo.


c) Responsabilidad Tributaria

    En la Ley General Tributaria se establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico de nuestro sistema tributario.

    Entre dichas normas se encuentran las que determinan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias y quienes son los responsables de las mismas.


d) Responsabilidad Patrimonial

    La Constitución Española de 1978, en su artículo 106.2, en relación con el 9.3, proclama el principio de responsabilidad de todos los poderes públicos, institucionalizando, con rango constitucional, el principio de responsabilidad objetiva de la Administración.

    La Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local, establece que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

    Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recientemente modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en su Título X, regula todo el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, y dispone, en su artículo 139.1, que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".


e) Responsabilidad Disciplinaria Deportiva

    Este término se encuentra acuñado en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y la define como aquélla derivada de las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley, en las disposiciones de desarrollo y en las Estatutarias y reglamentarias de Clubes deportivos, ligas profesionales y federaciones deportivas.

    Esta responsabilidad disciplinaria deportiva es considerada como una parte integrante de la responsabilidad administrativa general y, por tanto, sometida al conjunto de principios generales de ésta a los que, ineludiblemente, debe subordinarse.


2. Clases de Responsabilidad Civil

    Una vez hemos distinguido la responsabilidad civil de otros tipos de responsabilidad, pasemos a ver las clases de responsabilidad civil con que podemos encontrarnos.


a) Subjetiva y Objetiva

    La responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la culpa mientras que la objetiva, la responsabilidad se declara con independencia de la culpa.

    En la responsabilidad subjetiva se responde porque se es culpable, bien porque se ha buscado o querido la producción del daño, o bien porque se ha obrado de forma imprudente o negligente.

    Según el artículo 1.102 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurren en dolo, negligencia o morosidad, y según el artículo 1.902, hay obligación de resarcir los daños causados por acción u omisión, pero siempre que intervenga culpa o negligencia.

    No obstante lo establecido en los artículos citados, nuestro derecho va poco a poco consagrando la responsabilidad objetiva estableciendo la obligación de indemnizar el daño causado con independencia de que exista cualquier clase de culpa, y tenemos el ejemplo más claro en la responsabilidad de las Administraciones Públicas que tienen el deber de indemnizar los daños causados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


b) Derivada, o no, de ilícito penal

    El Código Civil distingue en sus artículos 1.089 y siguientes, al establecer las fuentes de las obligaciones, distingue entre las que nacen de los delitos y faltas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Penal, y las que deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penados por la Ley que se regirán por lo dispuesto en los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil.


c) Solidaria y Mancomunada

    Cuando en los daños producidos intervienen varias personas se plantea el problema de la determinación de la responsabilidad de cada uno de ellos.

    Existe responsabilidad solidaria cuando el acreedor de la indemnización tiene la facultad de exigir a cualquiera de los responsables el cumplimiento íntegro del abono de la indemnización.

    En la responsabilidad mancomunada el deber de indemnización ha de ser exigido a la pluralidad de responsables, dividiendo la responsabilidad en partes independientes.

    Los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil establecen la regla general de la responsabilidad civil mancomunada, salvo que expresamente se determine el carácter de responsabilidad solidaria, sin embargo, son muchas las disposiciones normativas especiales que establecen expresamente el principio de solidaridad de la responsabilidad civil contractual, por ejemplo, la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios.


d) Directa e Indirecta

    Es directa la responsabilidad que se impone a la persona causante del daño siendo, por tanto, una responsabilidad por hechos propios. Por ejemplo, la responsabilidad del deportista por sus agresiones o la del monitor deportivo por sus omisiones.

    La responsabilidad indirecta se produce cuando el resarcimiento se impone a una persona que no es el causante del daño sino que es una responsabilidad por hechos ajenos. Por ejemplo, la del padre por los hechos del deportista menor de edad o la del propietario de una instalación deportiva por los de sus técnicos, etc.


e) Principal y Subsidiaria

    La responsabilidad principal es aquélla que es exigible en primer término.

    La responsabilidad civil es subsidiaria cuando el deber impuesto al responsable principal no existe o no se cumple.

    A menudo se confunden responsabilidad civil directa e indirecta con responsabilidad civil principal y subsidiaria.

    Para entendernos pondremos un ejemplo: en el caso de un deportista menor de edad que agrede a otro, los padres tienen una responsabilidad indirecta, ya que es por hechos ajenos, pero son responsables principales ya que les es exigible en primer término. Sin embargo, el hijo es responsable directo, por sus propias acciones, pero es responsable subsidiario, ya que la exigibilidad de la responsabilidad se produce en el caso de que los padres no cumplan.


f) Contractual y Extracontractual

    La responsabilidad contractual presupone una relación, un contrato generalmente, entre el autor y la víctima del daño, y resulta preciso que el hecho causante de ese daño se desarrolle en el contexto del contenido contractual.

    Para que exista la responsabilidad contractual deben darse dos circunstancias:

  1. Que entre las partes exista una relación contractual.

  2. Que el daño sea debido a un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.

    En la responsabilidad extracontractual el daño se produce al margen de una relación contractual.

    Esto muchas veces lleva a curiosas situaciones, por ejemplo, en el supuesto de usuarios de instalaciones deportivas o los asistentes a espectáculos deportivos que sufren daños existe la costumbre de ejercitar acciones de responsabilidad extracontractual en base al artículo 1.902 y siguientes del Código Civil.

    Frente a esta tendencia, los Tribunales de Justicia vienen pronunciándose por la aplicabilidad de las normas reguladoras de la responsabilidad civil contractual y así por ejemplo, en el caso de una niña, usuaria del polideportivo municipal, a la que se le desplomó el lavabo, los Tribunales determinaron que se trataba de un caso de responsabilidad civil contractual derivada del uso de instalaciones mediante el pago de una entrada o abono periódico, en su caso.

    El uso de una acción u otra tiene influencia en algunos aspectos como el de la carga de la prueba, la prescripción de acciones, etc., así por ejemplo, el plazo de prescripción es de quince años en la responsabilidad contractual, y de un año en la extracontractual.


3. Responsabilidad Civil Extracontractual

    La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal o disciplinaria, no tiene una finalidad represora de determinadas conductas, sino de resarcir a las víctimas de acciones u omisiones con resultado dañoso.

    Por tanto necesitamos en primer lugar una acción u omisión generadora del daño, es decir, un comportamiento. En segundo lugar necesitamos un resultado dañoso y, por último, una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño.


a) Comportamiento ilícito

    El punto de partida de la responsabilidad civil se encuentra en una acción positiva, un hacer o acción, o en una acción negativa, un no hacer, una omisión o abstención.

    Nuestro Código civil al definir la responsabilidad por actos dañosos a terceros no menciona el carácter ilícito de aquéllos pero la doctrina ha dicho mayoritariamente que, aunque la ilicitud no esté recogida expresamente en el artículo 1.902 del Código Civil, es un requisito necesario para apreciar la existencia de responsabilidad civil ya que, desde el punto de vista jurídico, sería absurdo que el Derecho castigara un hecho lícito.

    A pesar de ello la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que para la exigencia de la responsabilidad civil no es necesaria su previa ilicitud y ésto porque entiende que en una acción con resultado lesivo, el concepto de lícito o ilícito no viene determinado por el cumplimiento o incumplimiento de normas positivas o por el ajuste a licencias administrativas, sino que es ilícito cuando viola el principio de no causar daño a otro y es precisamente en la violación de este principio general de nuestro ordenamiento jurídico en el que se fundamenta la ilicitud.

    Por tanto el elemento de ilicitud debe estar presente siempre ya que no es comprensible que se imponga un deber de reparación si ese daño debe soportarse, es decir, si trae justa causa y es lícito.


b) Resultado dañoso. Daños morales

    El artículo 1.902 del Código Civil exige la existencia de un daño que es el que se está obligado a reparar.

    En el lenguaje cotidiano, la idea de daño va asociada a la idea de dolor, de detrimento patrimonial, etc., pero en el ámbito jurídico va más allá ya que incluye también los daños morales.

    El daño patrimonial resarcible está integrado por dos elementos: la pérdida efectivamente sufrida, llamado daño emergente, y la ganancia dejada de obtener, llamado lucro cesante, como así establece el artículo 1.106 del Código civil al señalar que la indemnización comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

    El daño debe ser cierto, realmente existente, excluyéndose los hipotéticos o eventuales, y no solo es indemnizable el actual sino también el futuro, como es el caso de las secuelas en las lesiones corporales.

    Respecto a los daños morales, éstos comprenden aquellas lesiones a bienes o derechos de la persona que no determinan merma alguna en el patrimonio, es decir, son daños extrapatrimoniales.

    El resarcimiento de los daños morales viene recogido en numerosos preceptos legales, así el artículo 114 del Código Penal señala que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieran causado al agraviado sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. También la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual alude en sus artículos 123 y 125 a los daños morales.

    En el ámbito de los Tribunales de Justicia, han sido muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que admiten la existencia de daños extrapatrimoniales.

    El problema que se plantea en los daños morales deriva de su propia naturaleza ya que carece de toda posible determinación precisa por lo que el Tribunal supremo ha establecido que sea cada órgano jurisdiccional quien fije la indemnización atendiendo a muy diversas circunstancias, muy especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta la demanda de los interesados, atemperada a la realidad socioeconómica de cada momento histórico.


c) Nexo causal

    De conformidad con el tan citado artículo 1.902 del Código Civil, el daño ha de ser causado por determinadas acciones u omisiones por lo que, es requisito necesario para que se origine la responsabilidad una relación de causalidad entre la conducta o comportamiento de la persona y el daño producido.

    Aunque a simple vista parezca tan sencillo, no siempre es fácil determinar el nexo causal ya que, normalmente, casi ningún resultado dañoso está precedido por un solo antecedente sino por varios y, en tal caso, resulta preciso decidir cual de ellos merece el calificativo de causa.

    Para resolver dicha cuestión se han desarrollado varias teorías formuladas con todas sus ramificaciones que se pueden agrupar en dos grupos.

    El primero de ellos defiende el principio de que no puede hacerse ninguna diferenciación entre los diversos hechos antecedentes que puedan incidir en el resultado dañoso y, por tanto, un hecho es causa cuando no se hubiera producido el resultado si hubiera faltado aquél. Es la teoría de la equivalencia o de la "conditio sine qua non". Esta teoría fue expresamente descartada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 19 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1993 y 25 de marzo de 1995.

    El otro grupo destaca, de entre el conjunto de antecedentes, a uno o varios de ellos para conceptuarlos como causa del resultado, dando relieve a unos hechos sobre otros, al considerar que no todos tienen la misma relevancia en la producción del resultado.

    Por su parte, el Tribunal Supremo es favorable al arbitrio judicial estableciéndose el nexo causal inspirándose en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso.


d) La reparación. Medidas preventivas ante el daño continuado

    La responsabilidad civil constituye un derecho de crédito a favor del perjudicado que entraña una obligación de resarcir el daño causado. Esta obligación de reparar se puede cumplir "in natura" mediante la reparación o la sustitución de la cosa, o por equivalente, mediante el pago de la correspondiente indemnización.

    Al ser la responsabilidad civil una institución destinada al resarcimiento del daño producido debemos preguntarnos que ocurre con los daños continuados, y si se puede impedir que continúe dicho daño.


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