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Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrenadores en España
Rafael Alonso Martínez

http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 6 - N° 29 - Enero de 2001

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    Quienes se muestran en contra de esta calificación suelen acudir generalmente a la definición de deportista profesional que ofrece el Decreto 1006 para demostrar que los entrenadores no tienen cabida en ella. Son deportistas profesionales, a efectos de dicho decreto, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. En consecuencia, se dice que no resulta de aplicación este decreto a quienes desarrollan actividades conexas que no sean estrictamente la práctica del deporte, como sucede con los técnicos y entrenadores. Éstos no se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador sino que sus funciones son bien distintas por lo que su relación laboral es común. Ello plantea el problema de que si la relación es común también debería ser indudablemente temporal o de duración determinada, pero, hoy por hoy, la relación laboral de los entrenadores no tiene cabida en ninguna de las causas que posibilitan un contrato laboral de duración determinada en el régimen de la relación laboral común. Por ello hubiera sido bueno incluir a los entrenadores en el ámbito de aplicación del decreto 1006 para lo cual hubiera bastado con incluir en el mismo a quienes regularmente se dediquen voluntariamente a la dirección o práctica del deporte.


V. Argumentos para su calificación como trabajadores comunes

    La calificación como común de la relación laboral de los entrenadores suele venir dada, como se apuntó en el epígrafe anterior, como consecuencia de excluir a los entrenadores del ámbito de aplicación del decreto 1006, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, más que por argumentos que lleven directamente a su inclusión en el régimen laboral común. Por lo tanto, en cuanto a los argumentos a favor de la relación laboral común, hemos de remitirnos a los argumentos en contra de la calificación como relación especial de deportistas profesionales expuestos anteriormente. Del mismo modo, otros autores llegan a la calificación de relación laboral común a partir de la exclusión como personal de alta dirección de todos aquellos entrenadores que no desempeñen funciones propias de la esfera de poder directivo privativa del empresario.

    Sin embargo, tanto unos como otros, estiman que éste no es el régimen laboral idóneo para los entrenadores pues, al no tener cabida en ninguno de los supuestos de contratación laboral temporal, ello llevaría a considerar la relación laboral del entrenador con el club como de carácter indefinido a pesar de que en el contrato se hubiese pactado su duración por un número determinado de temporadas. Esta solución sería contraria a la naturaleza propia de la relación entre el entrenador y el club, la cual se halla presidida por la especial relación de confianza que ha de subsistir durante toda su existencia tanto con el club como con los deportistas. Por esta expresada característica la relación laboral debería ser siempre temporal, de modo que permitiera su extinción cuando se produjera la quiebra de esa confianza necesaria. La calificación como relación laboral común tendría los siguientes efectos tras su extinción: si el cese del entrenador fuese considerado un despido improcedente, el club tendría la posibilidad de elegir entre la readmisión del técnico o una indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, (con lo que el entrenador cesado al poco tiempo de ser contratado sufriría un gran perjuicio económico al percibir una exigua cantidad como indemnización); si el despido fuese declarado nulo, el club debería readmitir al técnico, posibilidad que, en cambio, queda vedada en la relación laboral especial de los deportistas profesionales en la cual, según la jurisprudencia, nunca cabe la readmisión. Estas soluciones no se nos antojan demasiado acordes con la especial relación existente entre club y entrenador, quizá por ello también la jurisprudencia haya preferido generalmente dejar de aplicarles el régimen común para decantarse por otros regímenes especiales como el de alta dirección o el de los deportistas profesionales.


VI. Reflexión final

    De todo lo expuesto, a estas alturas, el lector podrá deducir que ninguna de las soluciones aportadas hasta el momento es completamente satisfactoria. Hemos visto cómo la actual tendencia jurisprudencial es criticable, aunque tal vez sea cierto que, a pesar de su posible incorrección técnica, sea la solución más adecuada a la cuestión por los efectos que produce a la hora de la extinción de la relación. Lo que parece claro es que, dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso, - como puedan ser la existencia o no de indemnización pactada en el contrato para el supuesto de cese, o el periodo trabajado y el periodo que reste hasta la finalización del contrato -, a cada sujeto puede interesarle, en un momento dado, acreditar la existencia de uno u otro tipo de relación, según cuál de ellas sea la más beneficiosa en términos económicos para su supuesto particular.

    La ausencia de plasmación en un texto legal del régimen laboral aplicable a los entrenadores pudiera atentar contra el principio de seguridad jurídica, por ello creemos que se hace inexcusablemente necesaria una previsión legal de esta situación. Ésta podría venir dada por la expresa inclusión de los entrenadores en el Real Decreto 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. También podrían ser incluidos expresamente en el Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección; sin embargo, mientras que ya vimos el modo en que algún autor incluiría a los entrenadores en el decreto 1006 de los deportistas profesionales mediante la simple adición de la palabra dirección en su artículo 1.2, a primera vista se nos antoja difícil encajar una referencia a la relación del entrenador con el club en la definición de alto directivo que ofrece esta norma, por lo cual esta solución, al menos a priori, no parece muy viable. Soluciones más aptas podrían pasar por la inclusión de la relación laboral del entrenador como una más de las causas que permiten la contratación temporal en el régimen común del Estatuto de los Trabajadores, o por la promulgación de una norma específica reguladora de la relación laboral de estos profesionales. Esta última posibilidad no debería resultar demasiada compleja pues, por las similitudes, ya apuntadas en el presente trabajo, que presenta la figura del entrenador con la del deportista, buena parte de las ideas inspiradoras del decreto 1006 podrían ser aprovechadas a la hora de elaborar una regulación específica para los entrenadores.


Bibliografía

  • CARCELLER y GUERRERO: La relación laboral de los deportistas profesionales, Madrid, 1981

  • IGLESIAS CABERO: Ponencia sobre “El contrato laboral de los deportistas” impartida en el curso sobre “El régimen jurídico del deporte”, en la IV Escuela de Verano del Poder Judicial, La Coruña, 2000

  • IRURZUN UGALDE: La prestación laboral del entrenador, en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 4, Madrid, 1994

  • ROQUETA BUJ: Deportistas, entrenadores y técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable, en Revista Española de Derecho Deportivo, nº 9, Madrid, 1998

  • SAGARDOY BENGOECHEA y GUERRERO OSTOLAZA: El contrato de trabajo del deportista profesional, Madrid, 1991

  • SALA FRANCO: El trabajo de los deportistas profesionales, Madrid, 1983

  • VALIÑO ARCOS: En torno a la laboralidad de la relación jurídico-deportiva, en Revista Española de Derecho Deportiva, nº 7, Madrid, 1997.


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