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La regulación del dopaje en el ámbito deportivo profesional

 

*Diplomado en Educación Física por la

Escuela Universitaria de Educación de Palencia, Universidad de Valladolid

Licenciado en Educación Física por la

Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad Europea Miguel de Cervantes

Becario del Departamento de Alto Rendimiento de la

Facultad de Ciencias de la Salud de Universidad Europea Miguel de Cervantes

**Licenciada en Derecho por la Universidad de Valladolid

Gustavo González Calvo*

gustavogonzalezcalvo@gmail.com

Elena Martínez López**

elemlo@hotmail.com

(España)

 

 

 

Resumen

          El presente artículo hace un recorrido acerca de la regulación del dopaje en el mundo del deporte profesional, tanto a nivel estatal como a nivel de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, proporcionando las bases necesarias para comprender el papel que actualmente éste adquiere como elemento de interés social y deportivo. Así, se trata de comprender las razones que justifican y sustentan la popularización actual de estas prácticas poco éticas y su consiguiente crecimiento durante los últimos años.

          Palabras clave: Dopaje. Comisión Nacional Antidopaje. Agencia Mundial Antidopaje. Código Mundial Antidopaje.

 
http://www.efdeportes.com/ Revista Digital - Buenos Aires - Año 13 - Nº 130 - Marzo de 2009

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1.     Concepto de dopaje

    El término dopaje procede del inglés doping, esto es, drogarse (Gamero Casado, 2003). González Gallego y cols. (2006) explican que la palabra doping aparece por primera vez en un diccionario en el año 1933, surgiendo dos teorías acerca de la misma. Una de estas teorías relaciona la palabra con la inglesa doop, que originariamente significa “líquido espeso utilizado como lubricante o alimento”. La otra considera que la raíz de doping deriva de un dialecto hablado por los aborígenes del sudeste de África y luego transmitido al idioma boer, significando dop o “licor fuerte típico tomado como estímulante durante los cultos de la población de Kafa” (Ibídem).

    El fin del siglo pasado, marcado por el desarrollo de las carreras ciclistas e hípicas, daría a la palabra dopaje el sentido preciso en que hoy la entendemos.

    En el año 2005, el Comité Olímpico Internacional definió dopaje como “una actividad contraria a los principios éticos tanto del deporte como de la ciencia médica y que consiste en la administración de sustancias pertenecientes a grupos seleccionados de agentes farmacológicos y/o en el empleo de varios métodos de doping”

    De acuerdo con O'Leary (2001, en Gamero Casado, 2005), el dopaje es uno de los temas más controvertidos del mundo del deporte. Los escándalos producidos por el dopaje arruinan las carreras de los deportistas, pueden llevar a la bancarrota a consejos de administración, vulnerar libertades individuales, amenazar a la supervivencia económica, galvanizar a la Unión Europea, minar el Movimiento Olímpico y desatar invectivas de los políticos (Ibídem).

    De lo anteriormente dicho cabe concluir, por tanto, que el dopaje es una de las mayores amenazas que actualmente acechan a la pervivencia de los valores éticos y sociales asociados a la práctica deportiva y, quizá por ello, el fenómeno que ha merecido mayor atención por parte de los estudiosos.

    Según el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje (Gamero Alonso, 2003; Carretero Lestón, 2005), se habla de dopaje cuando se produce una o varias de estas situaciones:

  1. Cuando se detecta la presencia de una sustancia prohibida o de los metabolitos o de los marcadores de esa sustancia en el cuerpo de un deportista. En algunas sustancias está permitida la presencia de una determinada sustancia en el organismo, pero solamente hasta un límite máximo de concentración en la orina.

  2. Cuando se usa o se intenta  usar una sustancia prohibida o un método prohibido.

  3. Cuando un deportista se niega a someterse a un control de dopaje o injustificadamente no acude a someterse a un control de dopaje después de habérsele notificado.

  4. Si hace trampas, o intenta hacer trampas, cuando está siendo sometido al control de dopaje.

  5. Si el deportista o el personal de apoyo al deportista se halla en posesión, o administra, o trafica con cualquier sustancia prohibida o método prohibido, a no ser que el deportista tenga una autorización expresa para utilizarlo por parte de la autoridad de control de dopaje correspondiente.

  6. Cuando se administra o se intenta administrar una sustancia o un método prohibido a un deportista o cuando se asiste, incita, contribuye, instiga, intenta disimular o se intenta, en definitiva, que el deportista se dope

2.     Doping y deporte

    Comenzando desde el principio, conviene recordar que el dopaje es tan antiguo como las competiciones deportivas. Aunque el término es relativamente reciente, ya en los Juegos Olímpicos de la Antigüedad (consideradas las primeras competiciones deportivas internacionales de la historia), los deportistas consumían hongos y extractos de plantas y semillas a fin de aumentar su rendimiento (Gamero Alonso, 2003; Gamero Alonso, 2005). A partir del año 186 antes de Cristo, se produce una revolución en el mundo del deporte, pues es el comienzo del entrenamiento sistematizado, la búsqueda de los mejores rendimientos, la adopción de las dietas adoptadas por los griegos e incluso una especie de dopaje (el zumo de cola de caballo hervido), que se tomaba después de un ayuno de veinticuatro horas antes de la competición (Diem, 1966).

    Los hitos más destacados en el dopaje deportivo a nivel internacional se reflejan a continuación (Ramos Gordillo, 2000; Millán Garrido, 2005):

  1. En 1928, la Federación Internacional de Atletismo fue el primer organismo que prohibió el uso de sustancias dopantes (concretamente de los estimulantes). Sin embargo, esta prohibición no era efectiva, porque no había métodos para detectar el uso de dichas sustancias.

  2. Durante la celebración de los Juegos Olímpicos de Roma en 1960, el ciclista danés Knud Jensen murió durante la competición y la autopsia reveló que había ingerido anfetaminas, y se supo que el uso de hormonas sintéticas, como la testosterona, estaban siendo utilizadas por un número cada vez mayor de deportistas, las autoridades deportivas decidieron introducir los controles de dopaje.

  3. Estos controles los instauró por primera vez el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos de Grenoble de 1966, mientras que la mayoría de las Federaciones Deportivas Internacionales introdujeron los controles de dopaje en la década de 1970. Sin embargo, estos controles no detectaban la presencia de esteroides anabolizantes que estaban siendo utilizados por bastantes atletas desde los años 60.

  4. En el año 1976 el Comité Olímpico Internacional añadió los esteroides anabolizantes a la Lista Prohibida y comenzó a utilizar un método para detectarlos.

  5. Otro momento clave en la historia del control de dopaje fue el positivo del atleta canadiense Ben Johnson en los Juegos olímpicos de Seúl en 1988. Dicho atleta fue desposeído de su medalla de oro en los 100 metros lisos porque se le detectó en su orina un esteroide anabolizante prohibido: el estanozolol.  La repercusión pública mundial que tuvo este caso sensibilizó a las instituciones públicas y deportivas sobre la necesidad de luchar contra el dopaje. 

  6. En 1998 se encontraron un gran número de sustancias dopantes en personal de apoyo de algunos ciclistas que competían en el Tour de Francia. Algunos de estos ciclistas confesaron que utilizaban la hormona eritropoyetina (EPO). Este escándalo demostró que para luchar de modo efectivo contra el dopaje era necesario crear un organismo internacional  independiente que unificase y coordinase todos los esfuerzos de las autoridades deportivas y las autoridades públicas. Esto llevó a la creación en 1999 de la Agencia Mundial Antidopaje.

  7. Por último, en el año 2000 se aprobó un método efectivo para detectar la utilización de EPO y en el año 2004 se ha aprobado un método efectivo para detectar la transfusión de sangre homóloga (de otra persona).

3.     Doping y deporte en España: antecedentes

    La regulación del dopaje en la mayoría de Ordenamientos de nuestro contexto sociocultural ha sufrido un intenso proceso de publificación que, en todo caso, supone el cambio de un modelo heterogéneo a otro con pretensión de homogeneidad (Palomar Olmeda, 1997, en Millán Garrido, 2005). Así, el modelo tradicional parte de una concepción del dopaje como fenómeno circunscrito al deporte estrictamente competitivo, cuya regulación corresponde a las federaciones deportivas y al movimiento olímpico. La crisis de este modelo provino de la escasa efectividad de estas federaciones (y del propio movimiento olímpico) en el control y la represión del dopaje como de la insuficiencia conceptual del propio modelo, al advertirse que su práctica no sólo afecta a la pureza de la competición y a los valores éticos del deporte, sino también a la salud del deportista y a los principios sanitarios de la sociedad (Ibídem).

    La evolución apuntada se advierte con claridad en España, donde el modelo tradicional fue respetado por la Ley 13/1980 de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, que se limitó a señalar, entre las competencias del Consejo Superior de Deportes, la de colaborar con las federaciones deportivas en el control de prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas (Ramos Gordillo, 2000; Millán Garrido, 2005). El cambio se produce con la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte, que implanta un modelo mixto con decidida intervención en el control y represión del dopaje. Se reconoce, así, “la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas y el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y eso tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo” (Millán Garrido, 2005).

    La Ley del Deporte de 1990, por tanto, supuso un punto de partida porque estableció un marco de represión del dopaje en el deporte que estuvo acompañado de una política activa, ya que porque se dotó de medios materiales, humanos, económicos, infraestructuras, procedimientos y normas, que hasta entonces no habían existido en España.

    Los Juegos Olímpicos de Invierno de Salt Lake City (2002) también supusieron otro punto de inflexión porque la utilización de EPO afectó internacionalmente al prestigio del deporte español. En esos Juegos Olímpicos, Johann Muehlegg, esquiador de fondo de origen alemán nacionalizado español y ganador de tres medallas de oro en esquí de fondo en dichos Juegos, fue desposeído de sus medallas por dar positivo con un tipo de eritropoyetina (NESP) en un análisis de orina. Este escandaloso positivo y el posterior positivo por EPO de uno de los mejores atletas mundiales de fondo, el español Alberto García, pusieron la voz de alarma en el deporte español.

    Otros ejemplos más recientes de dopaje en nuestro país podrían ser la desposesión, en el año 2005, del título de Ganador de la Vuelta Ciclista a España de ese año al ciclista español Roberto Heras, por dar positivo con la misma sustancia, la eritropoyetina. En 2006, tras varios meses de investigación que incluyó seguimiento por vídeo e intervenciones telefónicas, la Guardia Civil detuvo en una operación llamada “Operación Puerto” a cinco personas por su presunta relación con prácticas de dopaje en el ciclismo.

    De acuerdo con Gamero Casado (2003), el ordenamiento jurídico de nuestro país ha erigido un sistema de represión del dopaje estrictamente disciplinario: ni el Derecho Penal ni el Derecho Sancionador Administrativo han incluido previsiones específicas en relación con este problema. Por consiguiente, la principal responsabilidad en cuanto a la imposición de las sanciones por dopaje se confía en nuestro Derecho a las federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

    La Ley del Deporte de 1990, desarrollada posteriormente por los Reales Decretos 255/1996 de 16 de febrero, y 1313/1997 de 1 de agosto, la Orden de 11 de enero de 1996 y la Resolución de 10 de diciembre de 2003, se basa en los siguientes criterios de política normativa (Gamero Casado, 2003; Millán Garrido, 2005):

  1. Atribución a las Administraciones Públicas de la responsabilidad última en materia de prevención, control y represión del dopaje. En concreto, se establece, como competencia del Consejo Superior de Deportes, la de “promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de la competición”, función que desarrollará en colaboración con las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas y ligas profesionales.

  2. Unificación de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en un listado de mínimos aprobado por la Administración. Sobre este punto, crucial en el modelo, determina la Ley que “ el Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones” (artículo 56.1).

  3. Creación, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes, de la Comisión Nacional Antidopaje, como instancia administrativa de integración orgánica y de impulso, enlace y ejecución de las políticas normativas en materia de dopaje, así como de coordinación general en los términos previstos por el artículo tercero del Convenio de Estrasburgo.

  4. Obligación de todos los deportistas, con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de someterse a los controles de dopaje en competición o fuera de ella, “a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las federaciones deportivas españolas, de las ligas profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje”. Establece, asimismo, la obligación de los deportistas de “facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento” (artículo 58.1).

  5. Publificación de los controles de dopaje, determinándose que “en las competiciones de ámbito estatal, los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado” (artículo 58.3 LD). No obstante, en otra manifestación de la dualidad del modelo español, serán las federaciones deportivas españolas las que “procurarán los medios para la realización de dichos controles” (artículo 58.2 LD).

  6. Represión del dopaje en el ámbito de la disciplina deportiva, dato último diferenciador del modelo.

4.     Precedentes en la lucha normativa contra el dopaje: la Comisión Nacional Antidopaje

    La regulación del dopaje resulta especialmente compleja por diversos factores, entre los que cabe destacar los siguientes (Gamero Casado, 2003; Pérez Monguió, 2005):

  1. La conexión entre normas públicas y privadas tanto en el ámbito nacional como internacional, sobre todo tras la creación de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA).

  2. El sustento de una normativa que tiene una fuerte dependencia en el estado de la ciencia y la investigación médica, biológica y química.

  3. Por sus tres niveles de regulación: internacional, nacional y autonómica.

    La Comisión Nacional Antidopaje fue creada por el artículo 57 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, como órgano dependiente del Consejo Superior de Deportes integrado por “representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las federaciones deportivas españolas o ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico”, y con las funciones básicas determinadas en el apartado segundo de dicho precepto (Millán Garrido, 2005).

    Esta previsión fue desarrollada en un primer momento por el Real Decreto 48/1992, de 24 de enero, disposición reglamentaria que fue derogada y sustituida por el Real Decreto 1323/1997, de 1 de agosto, que establece la composición y funciones de la Comisión. Dicha reestructuración se justificó en la necesidad de adecuar este órgano al conjunto de la normativa reguladora del dopaje, en la conveniencia de adaptarlo a las exigencias reales, puestas de manifiesto tras cinco años de funcionamiento, confiriéndole mayor operatividad en sus actuaciones, y en el “deseo de perfeccionar el compromiso internacional asumido por el Estado en la lucha contra el dopaje deportivo” (Ibídem).

    Este reglamento ha sido posteriormente reformado por el Real Decreto 255/2004, de 13 de febrero, modificación dirigida a optimizar el rendimiento de la Comisión Nacional Antidopaje, a través de una simplificación estructural con significativa reducción del número de miembros en los órganos que la integran.

    Las funciones que la Comisión Nacional Antidopaje asume son las siguientes (Gamero Casado, 2003; Millán Garrido, 2005):

  1. Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

  2. Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.

  3. Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.

  4. Participar en la elaboración del reglamento sancionador, instar de las federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.

5.     La lucha internacional contra el dopaje: la Agencia Mundial Antidopaje

    La no homologación de las normas antidopaje producía que cada federación deportiva estableciese conductas prohibidas y posibles sanciones de manera diferente a las de otras organizaciones. Es mismo podría decirse de los procedimientos de detección y de imposición de sanciones (de la Plata Caballero, 1999, en Carretero Lestón, 2005).

    Estas divergencias previas a la hora de tipificar sustancias, métodos o conductas prohibidas y, en su caso, a la hora de sancionar las infracciones cometidas, suscitaron no pocos debates respecto a los agravios comparativos que se producían ante situaciones aparentemente similares, e hicieron necesaria la armonización de las listas de sustancias prohibidas, de los procedimientos y de las sanciones (Ibídem).

    La Agencia Mundial Antidopaje es un organismo independiente con estatuto de Fundación Privada, formado por representantes de organizaciones deportivas y de gobiernos de diferentes países del mundo que se creó en Lausana (Suiza), el 10 de noviembre de 1999, a raíz del escándalo del Tour de Francia de 1998, para promover y coordinar los valores positivos del deporte y la lucha contra el dopaje en todo el mundo y en todas las formas. Originalmente la sede de la Agencia Mundial Antidopaje se fija en Lausana, pero el Consejo de la Fundación decidió en 2001 trasladar la sede a la ciudad de Montreal (Canadá), siendo inaugurada oficialmente en 2002 (Gamero Casado, 2003; Carretero Lestón, 2005).

    LA Agencia Mundial Antidopaje se creó como una iniciativa conjunta del mundo del deporte, encabezada por el Comité Olímpico Internacional y de los gobiernos. Con la creación de la Agencia, las organizaciones deportivas y los gobiernos han unido sus esfuerzos por primera vez en la historia para intentar conseguir un deporte sin drogas.

    Se conoce a la Agencia Mundial Antidopaje con las siglas AMA (del francés “Agence Mondiale Antidopaje”) y WADA (del inglés “World Antidoping Agency”).

    La Agencia Mundial Antidopaje asume, como funciones, las siguientes (Ibídem):

  1. Coordinar y promover la lucha contra el dopaje en todas sus formas a nivel internacional.

  2. Reforzar los principios éticos en la práctica del deporte y la protección de la salud de los atletas.

  3. Establecer, adaptar, modificar y actualizar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, a iniciativa de todas las instancias públicas y privadas concertadas, publicando dicha lista al menos una vez al año, y entrando en vigor el primero de enero o cualquier otra fecha que fije la Agencia en función de las modificaciones practicadas.

  4. Favorecer, coordinar, mantener o emprender procedimientos de control durante las competiciones sin previo aviso, en cooperación con los organismos públicos y privados afectados.

  5. Elaborar, armonizar y unificar las normas y los procedimientos científicos, técnicos y relativos a las tomas de muestras en materia de análisis y equipamientos, incluso la homologación de los laboratorios, y crear un laboratorio de referencia.

  6. Promover reglas, procedimientos disciplinarios, sanciones y otros medios armonizados de lucha contra el dopaje en el deporte, y contribuir a su unificación teniendo en cuenta los derechos de los deportistas.

  7. Elaborar y desarrollar los programas de educación y de prevención antidopaje a nivel internacional, de cara a promover la práctica de un deporte sin dopaje conforme a los principios éticos.

  8. Promover y coordinar la investigación en materia de lucha contra el dopaje en el deporte.

    En síntesis, la Agencia Mundial Antidopaje se erige actualmente como la institución de mayor relieve internacional en la lucha contra el dopaje, recogiendo el testigo que en el ámbito europeo ha ostentado en los últimos años el Consejo de Europa, principalmente al asumir relevantes funciones de armonización y homogeneización en la lucha antidopaje, tarea que lleva a cabo integrando en mutuo acuerdo tanto al Movimiento Olímpico como a los poderes públicos (Gamero Casado, 2003). En su ejercicio, la Agencia Mundial Antidopaje confecciona actualmente un Código Mundial Antidopaje, aspecto que se trata en el siguiente apartado del presente trabajo.

6.     El Código Mundial Antidopaje

    En Octubre de 2005, la UNESCO celebró en París la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte. En dicha Convención, la UNESCO aprobó el Código Mundial Antidopaje. Tras esta Convención Internacional, los Estados tuvieron que ratificar la Declaración y adaptar sus legislaciones para que el Código Mundial Antidopaje pudiese entrar en vigor en sus respectivos países antes del comienzo de los Juegos Olímpicos de Invierno de Turín en febrero de 2006.

    El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental en el que se basa el programa antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje. Este Código garantiza, por primera vez, que las reglas y los procedimientos que gobiernan el antidopaje sean las mismas para todos los deportistas, en todos los deportes y en todos los países. El Código Mundial Antidopaje es un hito histórico que fue aceptado unánimemente el 5 de marzo de 2003 por la mayoría de las organizaciones deportivas, gobiernos y agencias nacionales antidopaje, durante la Conferencia Mundial del Dopaje en el Deporte, que se celebró en Copenhague (Dinamarca) (Agencia Mundial Antidopaje, 2003).

    En el siguiente cuadro se muestra, de forma esquemática, la estructura base del Código Mundial Antidopaje:

7.     La normativa nacional del dopaje en el deporte en la actualidad. La ley Orgánica 7/2006

    En el año 2006 se aprueba la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (BOE de 22 de noviembre de 2006)

    Dicha Ley aspira a dar respuesta a dos objetivos fundamentales: actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición, y crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como “una amenaza social, una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva” (Ley Orgánica 7/2006).

    De la presente Ley se pueden sacar una serie de consecuencias estrechamente relacionadas con el ámbito del deporte, que he decidido agrupar en cuatro grandes apartados:

  1. Consecuencias institucionales

    1. Las Federaciones deportivas tienen potestad disciplinaria en temas de dopaje, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.

    2. Se crea la Agencia Estatal Antidopaje (AEA), que será responsable material de la realización de los controles de dopaje que le sean encomendados por el Consejo Superior de Deportes. Asimismo, ejecutará e impulsará la investigación en materia de prevención, control de dopaje y protección de la salud del deportista para facilitar un conocimiento actualizado de los avances científicos y tecnológicos en el ámbito del dopaje. La Agencia Estatal Antidopaje cooperará con el conjunto de Administraciones Públicas deportivas en un marco común de actuación, compartiendo con ellas recursos, infraestructuras, experiencias, avances científicos e iniciativas  destinadas a erradicar el dopaje. También podrá establecer convenios con las federaciones deportivas españolas para poder realizar controles de dopaje más eficientes.

    3. Desaparecen la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista y se crea la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Esta Comisión pertenece al Consejo Superior de Deportes, va a tutelar a la Agencia Estatal Antidopaje y va a asumir además funciones de protección de la salud de todos los deportistas.

  2. Consecuencias del control médico en competición

    1. La Ley consolida el establecimiento de reconocimientos médicos de aptitud para la práctica deportiva federada, e introduce la realización de controles de salud a los deportistas que participan en competiciones oficiales. Con esto se quiere asegurar una asistencia médica integral a los deportistas profesionales y establecer, de modo gradual, pautas básicas de atención médica a las personas que hacen deporte.  También contempla la creación de una tarjeta de salud del deportista que permitirá acumular, de forma exhaustiva, confidencial y segura, un conjunto de informaciones relevantes sobre el deportista, para que se le pueda realizar un seguimiento preventivo de la evolución de su salud.

    2. La Ley quiere preservar la confidencialidad en el tratamiento de la información relativa al dopaje, y determina responsabilidades para aquellos que no guarden dicha confidencial.

    3. El contenido de los botiquines médicos podrá ser revisado y supervisado en las competiciones deportivas.

    4. Se realizará un seguimiento de la cadena de distribución comercial de  medicamentos y productos que puedan causar dopaje en el deporte, para impedir que aparezcan de modo ilegal en el mercado. También se fijarán unas condiciones muy estrictas para la comercialización y el control de los medicamentos y productos dopantes.

  3. Consecuencias sancionadoras

    1. Se armonizan las sanciones por dopaje a todos los deportistas y deportes. También se define de modo preciso el conjunto de derechos y de obligaciones que tienen los deportistas y el conjunto de profesionales que intervienen en el entorno del deportista.

    2. La competencia inicial para establecer sanciones por dopaje es de las federaciones deportivas españolas, pero si estas no establecen las sanciones o no las establecen en el plazo previsto, la competencia pasará directamente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

    3. La revisión de las sanciones será mucho más rápida que lo que ocurría anteriormente porque se sustituye el recurso administrativo clásico por el de la fórmula arbitral. Esta fórmula arbitral será competencia del Comité Español de Disciplina Deportiva. Además, todos los recursos contencioso-administrativos que puedan plantearse contra los dictados del Comité Español de Disciplina Deportiva se harán por procedimiento abreviado y en instancia única. Con estas medidas se logra que los expedientes por dopaje sean seguros, ágiles y sencillos al mismo tiempo que preservan las garantías y derechos de los interesados.

    4. Se castigará con pena de cárcel al entorno del deportista que comercialice, distribuya, suministre o prescriba sustancias susceptibles de producir dopaje. Para ello se introduce un nuevo artículo (el 361 bis) en el Código Penal. También se indica que quienes lleven a cabo estas acciones deberán ser sancionados específicamente por sus respectivos Colegios Profesionales, por quebrantar la deontología profesional.

  4. Consecuencias del control e información

    1. Se pone en marcha un nuevo grupo operativo de intervención en el seno de la Comisaría General de Policía Judicial, especializado en la persecución de las redes de dopaje, y se crea por parte de la Fiscalía General del Estado una unidad especializada en la persecución de delitos relacionados con el dopaje en el deporte.

    2. Se pone en marcha un sistema de información administrativa para poner a disposición de las Comunidades Autónomas la información que les permita desarrollar políticas públicas para la promoción de un deporte saludable y limpio de dopaje.

8.     La represión del dopaje en la comunidad autónoma de Castilla y León

    La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, señala como uno de sus principios rectores de la política deportiva “colaborar en […] la lucha contra las prácticas y sustancias prohibidas destinadas a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas” (artículo 4.g, en Prados Prados, 2005), y atribuye a las federaciones deportivas de Castilla y León la función pública de carácter administrativo consistente en “elaborar, en colaboración con la Administración Deportiva Autonómica, programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte” (artículo 19.1.e, en Ibídem).

    Como viene siendo habitual en las últimas leyes del deporte, también la de Castilla y León reserva un capítulo íntegro, el IV del título VI, al control de sustancias y métodos prohibidos (artículos 69 a 72), con el siguiente contenido (Prados Prados, 2005):

  1. La Consejería competente en materia de deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España sobre la materia, publicará la lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

  2. La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las Federaciones Deportivas de Castilla y León, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico, tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos prohibidos, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas y de la Comisión Regional Antidopaje.

  4. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente por la Consejería con competencias en materia deportiva, que deberán contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.

  5. Se creará la Comisión Regional Antidopaje, con competencias en materia de estudio, prevención y control del dopaje.

9.     Conclusiones

  1. La utilización de agentes dopantes es a la vez nocivo para la salud y contrario a la ética deportiva.

  2. El dopaje se ha convertido, con el paso de los años, en un fenómeno social a gran escala.

  3. El actual dopaje puede ser una reminiscencia de civilizaciones pasadas, pues desde siempre el ser humano ha tratado de encontrar los medios que le permitieran aumentar de forma artificial su resistencia natural contra la fatiga y llegar a ser más fuerte que sus adversarios en la guerra, la caza o el deporte.

  4. El mundo del deporte se encuentra inmerso en una constante búsqueda de elementos que puedan facilitar una ventaja para poder superar al contrincante, fundamentada sobre todo en el uso de fármacos prohibidos.

  5. Existen diversos organismos preocupados por limitar este tipo de prácticas ilegales, entre las que destaca, a nivel internacional, la Agencia Mundial Antidopaje y, a nivel estatal, la Comisión Nacional Antidopaje.

  6. Los controles antidopaje se han convertido en una rutina practicada no sólo a nivel de Juegos Olímpicos, sino durante las competiciones organizadas por la mayoría de las Federaciones Deportivas Nacionales e Internacionales. Aunque no puede decirse que con ello se haya conseguido abolir el dopaje, la mayor vigilancia y la creciente sofisticación de los métodos para la detección de fármacos están reduciendo al menos la extensión generalizada de este método ilegal de incremento del rendimiento en el deporte.

Referencias bibliográficas

  • AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (2003): Código Mundial Antidopaje. Recurso electrónico. http://www.wadaama.org/rtecontent/document/Codigo_mundial_antidopaje_Spanish.pdf

  • BALLESTEROS MASSÓ, R. (2001): Traumatología y medicina deportiva. Bases de la medicina del deporte. Volumen I. Madrid: Paraninfo.

  • CARRETERO LESTÓN, J. L. (2005): “La Agencia Mundial Antidopaje: naturaleza, composición y funciones”. En MILLÁN GARRIDO, A. (coord.): Régimen jurídico del dopaje en el deporte. Barcelona: Bosch.

  • CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (2005): Proyecto del plan de lucha contra el dopaje en el deporte. Consejo Superior de Deportes. http://www.csd.mec.es/csd/salud/2Dopaje/proyectoplandopaje.pdf.

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revista digital · Año 13 · N° 130 | Buenos Aires, Marzo de 2009  
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